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Libertades Públicas presenta reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Huechuraba

Abr 29, 2011   |   by Administrador   |   Discriminacion, Noticias  |  Comentarios desactivados en Libertades Públicas presenta reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Huechuraba

El viernes 29 de abril, a las 10:00 am, en la Oficina de Partes de la I. Municipalidad de Huechuraba, la Asociación LIBERTADES PÚBLICAS, a través de su Presidente, el abogado Ivan Harasic, interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la “Ordenanza sobre el Deber de los Apoderados de Cumplir con la Asistencia a Clases de sus Pupilos” (publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo del presente año), la cual establece diversas medidas coercitivas –entre las que se encuentra la privación de libertad por hasta 20 días- dirigidas a los apoderados de colegios municipalizados, con la pretensión de contribuir al cumplimiento del deber de asistencia a clases.

Este reclamo impugna, específicamente, las disposiciones que establecen la posibilidad de sancionar con privación de libertad de 1 a 10 días, aumentables al doble, al padre o apoderado de un alumno de un establecimiento educacional municipal de Huechuraba en caso de que su pupilo incurra en diversas inasistencias injustificadas a clases.

“Hacemos un llamado al Municipio a recapacitar y enmendar su error. En un Estado de Derecho democrático, la privación de libertad de un individuo ha de estar necesariamente antecedida del respeto irrestricto a un conjunto de principios y reglas que, en la especie, se transgreden groseramente. La ordenanza impugnada y en particular las disposiciones que pretenden llegar a permitir la prisión de apoderados por hasta veinte días, atenta en contra de disposiciones legales y constitucionales muy claras”, señaló el abogado.

Según lo sostiene LIBERTADES PÚBLICAS en su reclamación, la privación de libertad es la sanción estatal que lesiona con mayor intensidad los derechos fundamentales de una persona, razón por la cual se encuentra sometida por la Constitución a exigentes requisitos de legitimación, que se manifiestan en ciertos principios constitucionales que restringen la potestad punitiva del Estado. En tal contexto, la Ordenanza infringe los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, proporcionalidad e igualdad ante la ley con lo cual es, además de ilegal, contraria a la Carta Fundamental.

LIBERTADES PÚBLICAS (www.libertadespublicas.org) es una asociación que tiene por objeto la “defensa, protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas”. Desde su fundación, ha desarrollado una línea de acción concentrada en la defensa de la libertad de expresión, la no discriminación y los derechos de las minorías, interviniendo en procesos judiciales y en el debate público.

Descargar Reclamo de ilegalidad

Escuchar entrevista en Radio Universidad de Chile

Nota en Publimetro

Nota en Radio Universidad de Chile

De la última tentación al Congreso Nazi

Abr 29, 2011   |   by López Julián   |   Columnas, Libertad de Expresion  |  Comentarios desactivados en De la última tentación al Congreso Nazi

El autor de este artículo, abogado, argumenta a favor de la libertad de expresión a partir de hechos como la censura judicial a una película o la campaña contra la realización de un congreso de simpatizantes nazis o la prohibición de circulación de El Libro Negro de la Justicia Chilena. Tres hechos diferentes, pero que gozan de los beneficios del derecho, independientemente de las “responsabilidades ulteriores”.

Columna Publicada en Revista Mensaje, 1999

En las últimas semanas, el debate sobre la libertad de expresión en Chile ha recibido un nuevo impulso, con motivo de tres hechos noticiosos que han despertado un considerable interés en los medios de prensa nacionales.

El primero de ellos es la decisión del estado peruano de no acatar una sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenó instruir nuevo proceso en contra de cuatro chilenos condenados en ese país por delitos de terrorismo[1]. La gran repercusión de esta noticia y el negativo impacto internacional que ha tenido la decisión del Gobierno y el Congreso peruanos en esta materia, pusieron de relieve la fuerza actual del sistema interamericano de derecho humanos y movieron a preocupación a quienes, hasta hoy, no habían considerado seriamente los efectos de las sentencias de dicha Corte. Cabe recordar que Chile está enfrentando su primera demanda ante ese Tribunal con motivo de la censura judicial sufrida por la película La Última Tentación de Cristo[2], y que la decisión de ese caso puede poner al Estado de Chile en la misma situación en que se encontró el Estado peruano al recibir condena en virtud de actos emanados de su Poder Judicial.

El segundo hecho relevante ha sido la visita del relator especial de la OEA para la libertad de expresión, Dr. Santiago Cantón, quien viajó a nuestro país para informarse y expresar su preocupación por el estado de la libertad de expresión en Chile. El Dr. Cantón acogió así una invitación formulada por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G. y por el Programa de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales, dos organismos que han iniciado nuevas acciones ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en contra del Estado de Chile a raíz de la Incautación de El Libro Negro de la Justicia Chilena, de la periodista Alejandra Matus[3].

Finalmente, el tercer hecho noticioso relevante ha sido el debate generado por la probable realización de un congreso internacional del movimiento nazi en Chile, en abril del próximo año. Más allá del ahínco con que sus organizadores han pretendido desvincularse de la ideología nacionalsocialista mediante el cambio de símbolos y nombres en forma previa a la realización de este congreso, lo cierto es que la sola probabilidad de su realización ha provocado una fuerte oposición de la comunidad judía y del propio gobierno. Curiosamente, el mismo día en que el relator especial de la OEA se entrevistaba con diversos representantes de los poderes públicos de nuestro país para informarse sobre el estado de la libertad de expresión en Chile, el gobierno hacía pública su voluntad política, “usando todas la herramientas legales de que dispone”, de impedir la realización de dicho congreso en nuestro país.

Como se aprecia, entonces, existen a lo menos tres casos interesantes y un momento propicio para iniciar en Chile un debate serio acerca de los alcances y los límites de la libertad de expresión en una sociedad democrática.

La inexistencia de un debate de estas características se debe, a mi juicio, a que las respuestas que nuestro país ha entregado a los casos emblemáticos en materia de libertad de expresión surgidos con posterioridad al gobierno militar, no han logrado separa la discusión general en torno al rol que debe jugar la libertad de expresión en un sistema democrático, de los intereses y valores en cuyo nombre se ha violado esta garantía en los casos en cuestión. Así, la defensa de la libertad de expresión se ha confundido, por ejemplo, con la intención de defender supuestas ofensas a la persona de Cristo o al Poder Judicial. En este esquema, resulta, sin duda, poco atractivo defender públicamente el derecho a expresarse de un grupo que, a lo menos, reconoce algún grado de vinculación con el movimiento responsable de los más horrendos crímenes y asesinatos en masa de que ha sido testigo la humanidad durante el siglo que pronto culmina.

Sin embargo, discutir en serio acerca de la libertad de expresión supone, a lo menos, hacer un esfuerzo por efectuar esta separación incorporando al debate algunas ideas frecuentemente olvidadas en la discusión pública sobre este tema, y aceptar las consecuencias que estas ideas puedan tener en la solución de los casos planteados.

La expresión de ideas ofensivas

La libertad de expresión comprende el derecho a expresar ideas ofensivas e informaciones falsas.

Una idea frecuentemente planteada en los debates sobre la libertad de expresión en Chile, es que este derecho no puede ser utilizado para proteger la expresión de ideas o incluso, obras artísticas, que resultan ofensivas, sea que la ofensa aparezca dirigida contra un grupo religioso (v.gr. La Última Tentación de Cristo), un poder político (v.g. El Libro Negro de la Justicia Chilena; el “Caso Cuadra”), o un grupo étnico (v.gr. realización del congreso nazi en Chile). Esta idea, llevada al campo de la libertad de información, propone impedir que la libertad de información pueda ser invocada para proteger la discusión de noticias falsas.

Una expresión clara es de esta posición se puede encontrar, por ejemplo, en el considerando 18º de la sentencia de primera instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en el caso de la Última Tentación de Cristo. Allí, se sostuvo que “Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. Por esto es que los sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra”[4].

La verdad, sin embargo, es que desde esta perspectiva resulta difícil reconocer algún sentido jurídico relevante al derecho humano de la libertad de expresión.

En efecto, la primera consideración frecuentemente olvidada en los debates sobre la libertad de expresión, es que esta garantía no surgió ni existe actualmente para asegurar a los ciudadanos el derecho de pronunciar opiniones agradables sobre sus gobernantes o los demás grupos mayoritarios o minoritarios existentes en una sociedad. Menos aun, existe para la difusión de informaciones incuestionablemente verdaderas, si es que alguna información de este tipo es posible en la vida social. Para tales propósitos, no resultaba necesario darse siquiera el trabajo de incorporar una garantía específica en el catálogo de los derechos humanos. Como ha dicho la Corte Europea, la libertad de expresión no sólo protege la información y las ideas favorables, sino aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque “tales son exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática”[5].

Aceptar que la libertad de expresión conlleva tolerar la expresión de ideas ofensivas y de noticias falsas resultará, sin duda, un costo que no estarán dispuestos a pagar quienes tienen una visión de la sociedad estructurada sobre valores no democráticos. Sin embargo, quienes comparten una visión democrática de la sociedad, resulta un costo mucho más alto aceptar que quienes integran los órganos del Estado tengan derecho a decidir cuáles son las ideas “aceptables” y las noticias “verdaderas”, permitiendo así que sus agentes interfieran en al libre circulación de las ideas e informaciones, y configuren de este modo una cultura y una verdad oficial.

Existen, sin embargo, quienes creen que, en nombre del propio sistema democrático, el Estado debería impedir la circulación de ideas que resultan “peligrosas” para la estabilidad de dicho régimen. Quienes así piensan revelan, sin embargo, mayor fe en la capacidad discrecional del Estado que en la de los individuos, lo que desde luego resulta contradictorio con los fundamentos de un sistema democrático. Una sociedad democrática necesariamente debe negar al Estado las atribuciones para tomar este tipo de decisiones y debe reconocerlas exclusivamente a los ciudadanos. Tener fe en el sistema democrático supone confirma en que son los ciudadanos libremente informados quienes dan las mayores garantías de que serán rechazadas las ideas no democráticas que puedan surgir dentro de una sociedad.

Sistema de responsabilidades ulteriores

La libertad de expresión no supone irresponsabilidad por la expresión de ideas ofensivas e informaciones falsas.

Una segunda idea frecuentemente repetida en el debate sobre la libertad de expresión en Chile, propone oponer a este derecho otros de similar valor como si el solo reconocimiento del conflicto condujera inevitablemente al sacrificio de la libertad de expresión a través de mecanismos de censura previa, que quedarían, de ese modo, automáticamente legitimados. Así, por ejemplo, el derecho a la honra es frecuentemente enarbolado como justificativo de limitaciones al derecho a la libertad de expresión.

Esta posición se enfrenta, desde luego, a la dificultad práctica de que los mecanismos de censura previa son generalmente impeditivos de las expresiones supuestamente atentatorias contra los intereses que se pretende proteger, con lo cual resulta que necesariamente la violación de la libertad de expresión se construye así sobre un prejuicio. Impedir que se exprese a alguien que se presume utilizará ese derecho para atentar contra ciertos bienes jurídicos, lo priva desde luego del derecho a utilizarlo para otros fines entre los cuales se encuentra, por qué no, el de retractarse de los atentados que contra esos mismos bienes pueda haber formulado en algún otro momento.

No obstante, la idea frecuentemente olvidada en relación con este punto es que la defensa de la libertad de expresión no conlleva desconocer que el ejercicio de este derecho puede entrar en conflicto con otros derechos, incluidos aquellos que tienen el mismo rango constitucional, ni afirma la irresponsabilidad ante posibles conculcaciones a ellos. La defensa de la libertad de expresión sólo supone aceptar que este conflicto no puede resolverse a través de mecanismos de censura previa, sino exclusivamente a través de un sistema de responsabilidades ulteriores.

Cuando se llega a este punto, surge evidentemente la necesidad de discutir si la aplicación de sanciones penales es más apropiada que un sistema adecuado de responsabilidades civiles que tienda a obtener la indemnización patrimonial por los daños cometidos en el ejercicio de este derecho.

Por lo pronto, el estudio de los tipos penales que hay en nuestro sistema revelan, a lo menos, la existencia de graves deficiencias. Así, por una parte, se peca por acción al mantener diseminadas en nuestras leyes diversas disposiciones que sancionan con penas agravadas los delitos de injuria, calumnia y difamación cometidos en contra de funcionarios públicos[6]. Estas normas, conocidas en doctrina como “leyes de desacato”, no sólo carecen de justificación en un sistema democrático, donde las autoridades públicas no pueden tener un mayor grado de protección legal que el común de los ciudadanos, sino que han sido expresamente declaradas contrarias al Pacto San José de Costa Rica por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[7]. Por otra parte, sin embargo, se peca por omisión al no establecerse un sistema de responsabilidad ulterior que sancione adecuadamente la propaganda a favor de la guerra o del odio nacional, racial o religioso, lo que determina que estas conductas sólo podrían ser sancionadas en la medida en que violaran otros bienes jurídicos distintos de aquel que se pretende proteger[8].

La defensa de la libertad de expresión no se opone, entonces, al establecimiento de un adecuado sistema de responsabilidades ulteriores cuando el ejercicio del mismo entre en conflicto con otros intereses jurídicamente relevantes u ocasiones daños a terceros en la vida social.

Alcances y límites de la libertad de expresión

La libertad de expresión se rige por las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Chile.

La tercera y última consideración que no debiera estar ausente del debate en torno a la libertad de expresión, es que nuestro país tiene ya una definición básica en materia de los alcances y límites de la libertad de expresión de cuyos márgenes no puede salirse: estos son los principios consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos y, entre ellos el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y, especialmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”.

Esta consideración es relevante porque a menudo la discusión sobre este tema ignora la existencia de estas normas, como si la regulación nacional se agotara en el contenido del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República entre cuyas deficiencias se encuentra, por ejemplo, la autorización constitucional para la existencia de un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Frecuentemente se escuchan, también, opiniones que sostienen que sería atentatorio contra la soberanía de Chile aceptar como normas de rango constitucional aquellas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Quienes así opinan olvidan, sin embargo, que nuestra Constitución establece expresamente en su artículo 5º inciso 2º que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y que en la segunda parte de esa misma norma se añade que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos”, garantizados no sólo por la Constitución sino también “por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Olvidan también que una de las mejores formas en que se expresa la soberanía de un estado es asumiendo obligaciones en el ámbito internacional mediante la ratificación de tratados, entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La importancia de esta consideración es que ella permite establecer un “piso” para la discusión, en el sentido de que el debate sobre los alcances y límites de la libertad de expresión no podrá considerar la incorporación de normas menos garantistas que las contenidas en dichos tratados internacionales y habrá de atenerse a dichas normas en la solución de los casos más difíciles que plantee el reconocimiento de la libertad de expresión.

Si tuviéramos en mente esta consideración, los tres casos con que hemos iniciado estas líneas tendrían una solución más segura, aunque probablemente no menos polémica.

En efecto, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus párrafos 1 y 2 establece claramente que la libertad de pensamiento y de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” y que el ejercicio de este derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En su párrafo 5, sin embargo, se agrega que “Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

¿Es legítimo entonces, en Chile, censurar la exhibición de una película cinematográfica como La Última Tentación de Cristo, o la circulación de una obra impresa como El Libro Negro de la Justicia Chilena? La respuesta clara, al tenor de la Convención, es que no lo es.

¿Es legítimo, luego, impedir la realización de un congreso nazi en Chile o censurar en forma previa las expresiones de un movimiento ideológico que se asocia inevitablemente a la incitación a actos de violencia y odio racial? La respuesta, aunque desagradable, sigue siendo negativa.

En efecto, a pesar de que el artículo 13 (5) de la Convención ordena a la ley nacional establecer una prohibición para estas formas de propaganda ideológica, es claro que esta norma no constituye una excepción autorizada a la disposición contra toda forma de censura previa ni justifica tampoco una excepción al derecho de reunión establecido en la misma Convención. Por el contrario, la propia Comisión Interamericana de Derecho Humanos ha interpretado esta norma en lo que dice relación con la apología del odio religioso señalando que “En todo caso, la prohibición a que se refiere el artículo 13 (5) debe interpretarse dentro del principio establecido en el inciso 1 sobre el ejercicio de la libertad de expresión sin censura previa. Vale decir, quienes hagan apología del odio religioso deben estar sujetos a responsabilidades ulteriores conforme a la ley”[9].

En otras palabras, una respuesta consistente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de libertad de expresión es que la realización del congreso nazi en Chile no puede ser impedida pero que, no obstante, quienes participen en él estarán sometidos al régimen de responsabilidades ulteriores por todos los actos que, en el desarrollo de dicho Congreso, puedan ser constituidos de atentados contra otros bienes jurídicos protegidos por la ley nacional. Una respuesta consistente con una concepción democrática de una sociedad debiera, consecuentemente, confiar en que ningún movimiento que incite al odio nacional, racial o religioso tendrá una efectiva posibilidad de imponerse en un sistema que garantice adecuadamente la libertad de expresión.


[1] Caso “Castillo, Petruzzi y otros”, sentencia del 30 de mayo de 1999.

[2] La demanda fue presentada ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras acoger una denuncia formulada por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G., en representación de Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

[3] La Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G. presentó una denuncia contra el Estado de Chile por este caso con fecha 28 de abril de 1998.

[4] Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia definitiva dictada con fecha 20 de enero de 1997. Causa caratulada “García Valdés Sergio y otros con Consejo de Calificación Cinematográfica. (Rol Nº 4.079-96).

[5] Caso “Castells v. España”, sentencia del 23 de abril de 1992.

[6] V.gr.art. 6 letra b) de la Ley de Seguridad del Estado, arts. 139, 263 y 264 del Código Penal y art. 284 del Código de Justicia Militar.

[7] Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada en el capítulo V de su informe Anual del año 1994.

[8] El artículo 30 del proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en su versión aprobada por el Senado, propone sancionar con multa las publicaciones o transmisiones que conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.

[9] Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Chile en el caso de Juan Pablo Olmedo y otros (Caso de La Última Tentación de Cristo).

Lista C: Grandes desafíos marcan la campaña de Libertades Públicas al Consejo del Colegio de Abogados

Abr 27, 2011   |   by Administrador   |   Colegio de Abogados de Chile, Noticias  |  Comentarios desactivados en Lista C: Grandes desafíos marcan la campaña de Libertades Públicas al Consejo del Colegio de Abogados

Conoce las propuestas de Libertades Públicas

Entre los días martes 17 y jueves 19 de mayo se realizarán las votaciones para la renovación de nueve Consejeros Nacionales del Colegio de Abogados. Los asociados que estén con sus cuotas al día podrán votar de manera presencial en el Colegio de Abogados entre las 13:00 hrs. y las 18:00 hrs. durante los tres días, y de forma continuada, por medio de la página web habilitada por el Colegio para tal efecto. La clave para la votación electrónica llegará a los domicilios de los sufragantes vía correo certificado y podrá ser también obtenida en el Colegio.

Libertades Públicas se presenta por tercera vez a las elecciones de Consejeros del Colegio de Abogados. En esta oportunidad, y con la LISTA C, presentará a nueve candidatos incluyendo a Jorge Bofill, actual consejero en ejercicio y destacados profesionales como Álvaro Anríquez, Ivan Harasic, Matías Insunza, Andrés Jana, Alfredo Montaner, Javier Ovalle, Verónica Undurraga y María Gabriela Zúñiga.

En las últimas dos elecciones cuatro candidatos de las listas presentadas por Libertades Públicas han sido elegidos para los cargos de Consejeros Nacionales: Antonio Bascuñán y Jorge Bofill en 2007 y Julián López y Lucas Sierra en 2009.

Desde 2007 los miembros de Libertades Públicas han participado activamente del trabajo del Colegio, promoviendo el ejercicio del rol público que a éste le corresponde e impulsando a su interior la reforma al Código de Ética profesional y el nuevo Procedimientos de Reclamos recientemente aprobados con el trabajo del saliente Consejo en su conjunto.

Para estas elecciones la Lista C, de Libertades Públicas, se ha propuesto consolidar y profundizar los cambios logrados al interior del Colegio de Abogados.

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