El Derecho Humano de Acceso al Agua Potable y su Recepción en la Normativa de los Servicios Públicos Sanitarios
El recurso agua es un elemento esencial para la vida, la salud y para vivir dignamente y, además, es condición de realización de otros derechos. Características que han llevado, conjuntamente con el crecimiento exponencial de la población mundial, al anhelo de que este bien escaso, en estado potable, se distribuya de la mejor manera posible, con el objeto que en forma progresiva el mayor número de personas puedan tener de forma digna acceso a él, lo que se ha plasmado en la declaración de la Asamblea General de la Organizaciónde Naciones Unidas (ONU) realizada el 28 de julio de 2010, que ha tenido porfinalidad incluir el acceso al agua potable y servicios sanitarios básicos como un derecho humano. El Estado de Chile ha recogido la importancia del derecho de acceso al agua potable y al sistemas de saneamiento desde antes de la declaración de la Asamblea General de la ONU, lo que se refleja, entre otras acciones, mediante el incremento notable de los cupos y montos del subsidio al agua potable. Beneficio que contribuye que el acceso al agua potable como al sistema de saneamiento se encuentren al alcance de los sectores más vulnerables y marginados de la población, ayudando con ello a cristalizar el anhelo de un acceso universal a este recurso. El panorama en los servicios sanitarios, respecto de la recepción del derecho humano de acceso al agua potable y sistema de saneamiento, ha ido por la senda de un disfrute más equitativo y proscribiendo, progresivamente, la discriminación en su goce, producto de la adopción de estrategia y planes de acción, lo que denota un gran esfuerzo tanto del Estado como de las empresas concesionarias. Sin perjuicios de estos avances, existe hoy un gran obstáculo que el Estado de Chile debe saltar para seguir en la senda del cumplimiento de las obligaciones internacionales en materias de derechos humano de acceso al agua potable,y que consiste en repensar el derecho, consagrado en el artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios (LGSS), que poseen las concesionarias de servicios público sanitario de suspender el suministro de agua potable porno pago del mismo, sin que esto signifique incentivar el no pago de las cuentas, instaurando, vía modificación o derogación del precepto antes indicado, un sistema que permita una disminución en la entrega de agua potable en caso de no pago de la cuenta. Lo cual se traduce en la obligación del Estado de asegurar, a las familias que se encuentren en mora, la entrega de un suministro o servicio mínimo, o caudal o flujo, llamémoslo ético o humanitario, suficiente para usos personales y domésticos. Reemplazar la institución de corte del suministro de agua potable por la entrega de un suministro o flujo ético o humanitario, se encuentra en armonía no sólo con la declaración de la Asamblea General de la ONU, sino que también con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Observación General número 15, de noviembre de 2002, por medio de la cual se interpreta el alcance de los derechos contemplados en los artículos 11 y 12 del referido pacto, que establecen la obligación de los Estados Partes de garantizar elejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna. Conjuntamente con lo anterior –establecer suministro o flujo ético o humanitario- se requiere idear alguna fórmula por medio de la cual el Estado, que es quien debe asegurar y promover el derecho de acceso al agua potable, restituya a las concesionarias sanitarias el valor del agua potable y servicio de saneamiento entregado en razón de suministro mínimo humanitario.